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Bienvenidos al blog

Este blog nació con el propósito de captar el interés de personas que tienen preocupación por la racionalización del gasto público. Desde el otoño de 2012, en el que nació, han transcurrido años de trabajo continuado plasmado en más de 150 entradas publicadas, y sigo manteniendo ese objetivo.

En cualquier momento, con mayor razón en tiempos de crisis y cuando abunda la desconfianza, la sociedad española exige una gestión de las compras públicas basada en los principios de economía, eficacia, eficiencia, igualdad de trato y transparencia.

A través de estas páginas intento dar a conocer la técnica de la «auditoría de contratos» como la herramienta clave que permite al poder adjudicador:
-realizar controles documentales sobre los costes reclamados por los licitadores y sobre la eficacia de sus procesos de producción;
-determinar el precio definitivo de los contratos, dentro del límite fijado para el precio máximo, con base en el coste incurrido admisible; y,
-comprobar la metodología de cálculo del beneficio con arreglo a la fórmula acordada.
La «auditoría de contratos» se desarrolla en los celebrados con precios provisionales y que hayan sido adjudicados –aunque no exclusivamente– en procedimientos negociados, diálogo competitivo y la asociación para la innovación.

A todos, mi saludo de bienvenida. Os invito a participar con vuestros comentarios en las entradas del blog que vaya publicando.

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Hay una nueva entrada publicada el día 18/05/2022, con el título:

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Desglose y desagregación por género y categoría profesional

Costes salariales en el «presupuesto base de licitación»

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¡¡¡Ya está disponible, para probar gratuitamente, la aplicación web que permite estimar el valor (a precios de mercado), desglosar los costes y documentar adecuadamente el PBL!!!

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La entrevista sobre PBL

Presupuesto base de licitación. Entrevistado por Sergio Jiménez, de «Gobierto»

He tenido el placer de ser entrevistado por Sergio Jiménez para su blog en «Gobierto», cuya entrada lleva por título: El Presupuesto Base de Licitación: cómo y por qué calcularlo bien. Con Juan Carlos Gómez Guzmán.

En la entrevista hemos hablado del «presupuesto base de licitación» y de otras cuestiones que afectan a la contratación pública.

Podéis ver el video y escuchar el podcast completos en el anterior enlace.

Si lo preferís, también podéis ver el siguiente video en el que se resume la entrevista.

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miércoles, 18 de mayo de 2022

Desglose y desagregación por género y categoría profesional de salarios en PBL

#167

¿Por qué se exige que en PBL los costes salariales estén desglosados y desagregados por género y categoría profesional?

Este es un aspecto novedoso que nos ha traído la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, estableciendo una exigencia que no existía anteriormente.

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Considero que se desconoce –al menos, en la Ley no se expresa– las razones de por qué el Legislador requiere que el valor del presupuesto base de licitación (PBL) sea estimado teniendo en cuenta el «coste salarial», a partir del convenio laboral de referencia, de los trabajadores involucrados en la ejecución material del contrato y que su coste forme parte del precio del contrato.

Claro, porque el precio de los bienes y de los servicios es el agregado del coste de producción, del que forman parte los salarios de la «mano de obra directa», los costes o gastos generales de producción, los costes de la estructura y el beneficio industrial. Sin embargo, hay que tener en cuenta dos cosas importantes:
  • Los costes salariales están formados por la suma de lo que el empresario paga al trabajador, según la estructura salarial del contrato laboral firmado, y la cotización a la Seguridad Social que dicho empresario también tiene que pagar por el trabajador contratado.
  • Que no solo los salarios de los trabajadores considerados personal directo, los que participen en la ejecución del contrato, forman parte del precio del contrato a través del coste de producción, sino que también se incluye en el coste de producción, pero esta vez a través de una base de reparto, el coste salarial de los trabajadores que se encuentran, por ejemplo, en la estructura o servicios centralizados de la organización.
A partir de aquí, y hechas las anteriores consideraciones, voy a exponer mi visión, o cómo comprendo, por qué la vigente ley exige el desglose de los costes y la desagregación de los salarios por género y categoría profesional de los trabajadores de los contratistas.

Para ello, más que el desarrollo de una teoría lo que haré se podría llamar una conjetura, ya que está más cerca de ésta que de aquélla. En realidad, voy a formular un juicio que está basado en observaciones y que me conducen a exponer qué razones están detrás de la LCSP para exigir que en el presupuesto base de licitación se haga una desagregación de los salarios (costes salariales con referencia al convenio laboral aplicable) por género y categoría profesional de los trabajadores considerados personal directo o mano de obra directa.

Dichas observaciones no solo las he realizado basándome en lo que se dice en el preámbulo de la vigente LCSP, sino que también lo he hecho considerando leyes cuyo objeto es de tipo social y laboral.

Los argumentos para el desglose de los costes en el presupuesto base de licitación en: directos, indirectos y otros eventuales gastos que sean imputables al objeto del futuro contrato, viene exigido porque así piensa el Legislador que será estimado adecuadamente, o de manera apropiada, el valor del PBL, siendo consecuente con el «precio de mercado» de los bienes y servicios que se adquieren.

Ya he expresado en anteriores entradas de este blog qué es coste de un contrato público y, más recientemente, en el video de abajo, qué es o qué se debe entender por «precio de mercado» en la contratación pública.



Las observaciones


¿Dónde podemos encontrar el origen para que en la LCSP se exija el desglose en el presupuesto, y con desagregación de género y categoría profesional, de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia?

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en ámbito de la contratación pública establece que:
  • A través de los órganos de contratación (artículo 33 de la ley) y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, aquéllos pueden establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
  • Además, en los contratos de la Administración General del Estado (artículo 34 de la ley) a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, obligatoriamente deben incluir en los pliegos condiciones la ejecución de medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo. Y, asimismo, los órganos de contratación pueden establecer la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices de dicha igualdad entre sexos.
¿Serán estos unos buenos motivos para discernir, durante la fase de preparación del contrato, la efectiva igualdad entre hombres y mujeres en el sector de la industria y de los servicios para establecer esas condiciones especiales –a través de los pliegos, claro– que promuevan la igualdad y dejando constancia de su desglose y desagragación de los salarios en presupuesto base de licitación?

Por otro lado, en el Estatuto de los Trabajadores se establece que:
  • En la negociación colectiva o en el contrato individual, se determinará la estructura del salario de los trabajadores.
  • El salario mínimo interprofesional es un límite mínimo retributivo.

    Pero, en la práctica, el salario mínimo puede ser superado por la estructura salarial de la negociación colectiva y ésta, a su vez, por la que haya sido negociada en el contrato individual entre empresario y trabajador. De aquí el hecho de que nos encontremos con categorías profesionales en las que la estructura salarial de esos trabajadores está muy separada de la que señale su convenio de referencia.
  • Además se consagra la igualdad de remuneración por razón de sexo. Por ello, los empresarios están obligados a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
Ahora, la pregunta que me hago es si los órganos de contratación, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 100.2 de la LCSP, podrían tener acceso a los registros salariales de las empresas en la fase de consultas al mercado o, en su caso, podrían solicitar esa información a las empresas, ya que, en principio, solo los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, tienen acceso a dicha información del registro salarial de la empresa.

Desde luego, entiendo que aquí operaría la debida confidencialidad y tratamiento de la información que se exige por el artículo 133 de la LCSP.

Pienso que, razonablemente, podríamos aceptar que la voluntad del Legislador, al establecer determinados preceptos en la LCSP, se expresa a través de las enmiendas que hicieron al texto del Proyecto de la Ley y que fueron aprobadas por las Cortes.

Específicamente, la enmienda nº 88 modificaba el apartado 2 del artículo 100 que estaba en el Proyecto, quedando su texto definitivamente aprobado como lo podemos leer actualmente en la Ley.

La justificación de dicha enmienda se basa en que un correcto cálculo del presupuesto base de licitación y su desglose (en costes directos e indirectos, es decir los costes de producción), de los que se debe dejar constancia en los pliegos de los contratos, permite asegurar que los licitadores formularán precios con los que podrán recuperar sus costes salariales sin tener que presionar a la baja los mismos con infracción de los convenios sectoriales. Esta modificación, así se dice en la justificación, es una expresión de la contratación pública socialmente responsable y garantía de ofertas sostenibles con freno a la temeridad y a la determinación de un precio de mercado que contemple los derechos salariales de las personas que ejecutan el trabajo.

Desde luego, la justificación es muy escueta, pero de ella se perciben las claras preocupaciones e intenciones del Legislador, cuales son la cobertura por el PBL de los costes de producción, entre los que se incluyen los costes salariales de las personas que ejecutarán el trabajo de la prestación –es decir la mano de obra directa–, debiendo ser estimado su valor en una cuantía suficiente de tal manera que los licitadores, por intentar a toda costa resultar adjudicatarios, quiebren la estructura salarial de sus trabajadores contraviniendo la legislación laborar, particularmente los convenios colectivos.

Llama la atención que en la justificación no se haga mención del porqué de la necesidad de la desagregación por género y categoría profesional de los costes salariales, pero, quizá, el Legislador no haya querido ser redundante, ya que estas cuestiones se desprenden –de manera evidente– por el cumplimento de las leyes sociales y laborales en las que se consagra la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Finalmente el Preámbulo de la LCSP nos informa de que en ella se han introducido normas más estrictas en beneficio de los trabajadores de las empresas contratistas, endureciendo las disposiciones en materia de ofertas «anormalmente bajas» –alineado con lo justificado de la enmienda–, de manera que los órganos de contratación, entre otros motivos, rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia social (la Ley de igualdad es tipo social) o laboral (Estatuto de los Trabajadores y convenios colectivos).

Preparación de los contratos


En cuanto a la preparación de los contratos, la LCSP regula las consultas preliminares del mercado con la finalidad de que aquellos sean preparados correctamente para informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento. Estos últimos, los requisitos, es un ámbito que la ley lo deja abierto a cualquier materia que sea pertinente, como son aspectos admisibilidad de los costes en los contratos públicos y, también, los de tipo social y laboral de los que estamos hablando ahora. De tal manera que algunos podrían incluso convertirse en condiciones especiales de ejecución de los contratos.

Dicho lo anterior, ahora se puede entender que en el artículo 100.2 de la LCSP se exija que en el presupuesto base de licitación se exprese de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia de los que trabajadores cuyo coste salarial forme parte de la ejecución del contrato y, por tanto, sean un componente del precio.

Aunque debo recordar lo dicho al principio, y es que el coste salarial está formado por las retribuciones que percibe el trabajador –y no solo éstas– y las cotizaciones sociales que paga el empresario a la Seguridad Social.

Por el momento no contamos con instrucciones sobre cómo documentar y justificar los desgloses y desagregación que exige la ley. Sin embargo, para poder preparar adecuadamente estos aspectos de la contratación, tengo desarrollada una aplicación WEB que permite hacer una estimación del valor del PBL consecuente con los precios de mercado –es decir, comprende el coste de producción y un beneficio razonable del contratista– y realizar el desglose y desagregación de los costes salariales por género y categoría profesional, pudiendo dejar todo debidamente documentado en el expediente de contratación.

viernes, 8 de abril de 2022

Los contratos de emergencia COVID bajo sospecha

#166

Viene a ponerse de actualidad un artículo mío –de hace ya dos años– con el que colaboré en el blog de Jaime Pintos que trataba sobre la determinación del precio en los expedientes de emergencia que –por entonces– se estaban tramitando para hacer frente a los efectos del COVID-19.

Pues bien, parece que es aplicable el dicho: «de aquellos polvos, estos lodos», ya que las cosas que estamos conociendo en el presente, a través de los medios de comunicación, relacionadas con casos de presuntas estafas perpetradas por adjudicatarios (comisionistas e intermediarios) que se lucraron con dinero público a cambio de proporcionar material sanitario en contratos de emergencia, ahora resulta que están siendo investigadas y judicializadas. Para muestra, este enlace de la prensa digital.

¿Y por qué sucede esto? Pues, en mi opinión, porque algo no se hizo bien en el pasado y está teniendo consecuencias.

Parto de unas hipótesis necesarias en las que soporto mi razonamiento, sobre las que ya me dirá algún jurista si estoy equivocado.

La primera es considerar que los expedientes que se tramitan por el procedimiento excepcional de emergencia (art. 120 de la LCSP), porque se haya de actuar de manera inmediata (así fue reconocido por el art. 16 del RD-ley 7/2020) a causa de acontecimientos catastróficos o grave peligro, estos son adjudicados mediante un procedimiento negociado sin publicidad. Y esta situación, a mi modo de ver, encaja en el artículo 168 b) 1º de la LCSP, al tratarse de una imperiosa urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles que demandan una pronta ejecución que no puede lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119 de la ley. Así es que, implícitamente, está considerando aplicable este procedimiento de adjudicación al caso de los expedientes tramitados por el procedimiento excepcional del art. 120 de la LCSP.

La segunda, es que, dadas las circunstancias en las que se desenvolvieron aquellas contrataciones, era evidente que la ejecución de aquellos contratos de suministro debió iniciarse antes de que el precio cierto en ellos pudiera determinarse con certeza, pues la incertidumbre para poder obtener a tiempo los suministros requeridos era extrema y la volatilidad de los precios incontrolable por la ausencia de una oferta suficiente que satisficiera la desorbitada demanda mundial imperante.

Hechas estas hipótesis mi teoría (más bien mi propuesta), es que a estas contrataciones les hubiera sido –en realidad, es– de aplicación el procedimiento para la determinación del precio de los contratos establecido en el artículo 102.7 de la LCSP. Es decir, estos contratos tramitados mediante un expediente de emergencia su ejecución debería haber sido iniciada con un precio provisional dentro de un límite máximo (quizá y por qué no, el que hubiera sido propuesto por el proveedor elegido). Debemos recordar que estos contratos se adjudican mediante un procedimiento negociado y que, en ese momento y dadas las condiciones del mercado, no existía una información precisa sobre los costes de prestaciones análogas, lo que impedía determinar un precio cierto en el momento de la adjudicación.

Lo siguiente hubiera evitado el barrizal que está aflorando, ya que podían haberse implantado los controles debidos para cerciorarse los órganos de contratación que iban a pagar el coste realmente incurrido por el contratista suministrador y su beneficio iba a ser calculado con arreglo a una metodología previamente acordada, en la que se debería tener en cuenta el esfuerzo y el riesgo asumido (operativo y financiero) del empresario. Al final, el precio definitivo se determina conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.7 de la LCSP haciendo la liquidación del precio definitivo y los ajustes que correspondan con respecto al valor pagado del precio provisional.

Y en estas estamos, en que hay sospecha sobre muchos contratos celebrados en aquellas infaustas fechas donde «empresarios» desalmados se habrían lucrado indecentemente con dinero público.

La responsabilidad que tienen los órganos de contratación es la de su falta de diligencia por no adoptar un procedimiento para la determinación del precio de aquellos contratos, que, si bien es del todo voluntario (la ley no obliga a utilizarlo), hubiera sido lo más adecuado –aplicando un procedimiento excepcional para la determinación del precio del contrato en un modo, también excepcional, de tramitación de expedientes de contratación, como es el de emergencia–. Lo que le hubiera permitido despejar sospechas sobre la ausencia de la debida transparencia y descubrir si ha habido algún tipo de fraude o de corrupción.

La emergencia provocó que la contratación y el inicio de la ejecución de los contratos se hiciera, de hecho, con un «precio provisional» (aunque no estuviera así explicitado), máxime cuando, por su parte, la Disposición Final Sexta del Real Decreto-ley 8/2020 autorizó realizar abonos a cuenta al contratista por actuaciones preparatorias que debiera acometer, otorgando al órgano de contratación la opción de no aplicar lo dispuesto en el artículo 198.3 de la LCSP, respecto de las garantías que asegurasen dichos pagos. Pues bien, en aras de una buena gestión, el órgano de contratación debería haberse sentido concernido por el deber –ya que la ley no lo explicita la obligación– de establecer algún tipo de procedimiento de comprobación sobre la realidad de los costes incurridos por el contratista durante las citadas actuaciones para realizar el ajuste y liquidación al finalizar las prestaciones y, de esta forma, determinar el precio cierto y definitivo del contrato. Dicho de otra manera, esta flexibilización debería significar algo así como: «Yo te voy haciendo abonos a cuenta, los que me pidas, por la urgencia que tengo, pero que sepas que al finalizar la ejecución del contrato nos vemos las caras para ajustar cuentas». Dicho procedimiento debería haberse concretado en hacer una comprobación de los costes en los que hubiera incurrido realmente el contratista, realizando los ajustes que procedieran para determinar y liquidar el precio definitivo del contrato con absoluta transparencia y, en su caso, reclamar al adjudicatario el reintegro de las cantidades que le hubieran sido indebidamente pagadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria.

Ya sé que muchas adquisiciones de material sanitario, durante el periodo que duró el estado de alarma, se realizaron utilizando la estructura de los «medios propios personificado», que puede tener naturaleza pública o privada, a cambio de una compensación económica, es decir, el precio que se pagará a esas entidades. A dichos encargos no le es de aplicación las normas que regulan la contratación del sector público, disponiendo el artículo 32.2 a) de la LCSP que, para estos supuestos, «la compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente …» y que, en el caso de que este medio propio subcontrate actividades objeto del encargo a empresarios particulares por realizar estos las prestaciones a un precio inferior al resultante de aplicar las tarifas del medio propio a las actividades subcontratadas, se pagará el coste efectivo incurrido por el subcontratista. Además, debe tenerse en cuenta que cuando se haga el encargo a un medio propio, esta entidad deberá disponer de los recursos productivos para realizarlo sin que deba recurrir a la subcontratación con terceros, situación esta última que podría suceder en las circunstancias actuales, convirtiéndose así el medio propio en un mero intermediario, con el riesgo –si no hay un control eficaz– de socavar la garantía del interés público. No obstante, no se debe perder la confianza en la buena gestión y ser bien pensados, ya que se hace difícil conjeturar que las entidades públicas con sus propios medios personificados vayan a hacerse «trampas en el solitario» (sin embargo, alguien puede percibir que hay cierta ironía en esta última frase).

Han transcurrido ya casi tres lustros desde que fue promulgada la Ley 30/2007. En ella, se estableció el procedimiento para determinar el precio definitivo de los contratos con base en el coste incurrido y la metodología acordada para calcular el beneficio del contratista.

Dicho procedimiento, en origen, no fue pensado para su aplicación en los contratos de emergencia. Realmente, lo que se pretendía era establecer una línea metodológica de actuación para determinar el precio de los contratos conocidos ahora como de compra de innovación, en los que, tanto entonces como en la actualidad, debido a la complejidad técnica de las prestaciones o a la necesidad de utilizar una técnica nueva, no existe información sobre los costes de prestaciones análogas ni sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar y determinar a priori con precisión un precio cierto.

Sin embargo, la utilización de este procedimiento no supone que esté restringida exclusivamente a los contratos llamados de colaboración público-privada cuyo objeto son los servicios de investigación y desarrollo, sino que también está abierto a cualquier otra contratación de obras, servicios o suministro (principalmente los de fabricación) en las que ocurran circunstancias tales como que deban ser negociados y no se pueda promover en ellos una concurrencia efectiva, pues el artículo 34.1 de la ley permite la libertad de incluir pactos, cláusulas y condiciones cualesquiera, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. Y esta buena administración, para estos casos, debería concretarse en preservar principios de la contratación tales como el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto y el principio de integridad, haciendo una eficiente utilización de los fondos públicos.

Su aplicación, ahora regulada en el artículo 102.7 de la LCSP, era apropiada para los contratos celebrados durante la vigencia del RD-ley 7/2020, ya que:
  • 1º La situación de excepcionalidad permite celebrar contratos con «precios provisionales» dentro de un límite de precio máximo.
  • 2º La adjudicación se produce en un procedimiento negociado, en este caso sin publicidad y sin posibilidad efectiva de promover concurrencia de licitadores.
  • 3º Se pone de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.
  • 4º Para los suministros actualmente no existe información sobre los costes de otros análogos, lo que impide negociar con precisión un precio cierto, porque tampoco existe tiempo para ello.

Por lo tanto, en estas circunstancias, es aconsejable determinar el precio definitivo en función de los costes en los que realmente incurra el contratista y del beneficio (o la metodología de su cálculo) que se acuerde en el procedimiento negociado sin publicidad.

Para que este procedimiento hubiera estado disponible, cuando se desató la furia de la pandemia y se hizo necesaria la tramitación de expedientes de emergencia, se debería haber tenido en cuenta lo evidente, que es la presencia del artículo 102.7 de Ley 9/2017, en el que se establece:
  • a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio, esto es, la forma en que deberían presentar los contratistas los estados del coste incurrido en la ejecución del contrato por los que reclaman su reembolso, así como la metodología de cálculo del beneficio y la documentación, archivos o ficheros con los datos que soporten y acrediten los consumos de factores productivos imputados al objeto del contrato.
  • b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones. Es decir, es necesario el establecimiento de una norma de costes de los contratos públicos a la que deben someterse todos los agentes económicos que presenten ofertas en las licitaciones, por lo que deberá ser un requerimiento obligatorio incluido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Dicha norma también debería comprender las condiciones para la admisibilidad de los costes que se imputen a los contratos públicos.
  • c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción, lo que hace referencia a la actividad de la «auditoría de contratos», debiendo ser considerada esta como una obligación principal del contrato a la que queda sometido el contratista. Además, la actividad profesional de «auditoría de contratos», como cualquiera de otro tipo (p.ej. la auditoría de cuentas o la auditoría pública), deberá tener sus propias normas reguladoras que garanticen, entre otros aspectos, la calidad del trabajo del auditor de contratos, la forma en que este debe desarrollar su trabajo y presentar los resultados, conclusiones y recomendaciones, y su independencia tanto respecto del sujeto auditado (el contratista) como del órgano de contratación que solicita la auditoría.

Nadie podrá decir, porque mentiría, que aplicar este procedimiento para la determinación del precio de los contratos públicos con base en el coste sea fácil y que apenas requiere un mínimo esfuerzo adicional al que ya se realiza de ordinario. Por esta razón el mensaje que transmito no tiene el propósito de convencer a los irreductibles de la rutina en la contratación pública para que acepten el cambio, ya que eso es una batalla que está perdida de antemano, sino que va dirigido a los innovadores, a aquellos que tienen inquietudes y están deseosos de poner en práctica nuevos métodos que mejoren la eficacia, el control y la transparencia en la contratación. El artículo 102.7 de la LCSP es uno de esos procedimientos que lleva ahí desde el principio. Su aplicación nos habría librado de este lodazal.